Es un hecho de la realidad que a partir del confinamiento obligatorio todos los habitantes y también quienes en este momento hayan quedado en cuarentena encontrándose de viaje dentro del territorio argentino, desconocen en profundidad los alcances de muchos de los aspectos legales sobre la violación a las normas sanitarias que el gobierno dictó y que el código penal castiga hasta con 15 años de prisión.

Dichas medidas se enmarcan en la implementación del DNU No. 260/20 – BO No.34.327, del 12/03/20 (y su modificatorio 297/20, por el que se garantiza el abastecimiento de ciertos productos indispensables, extendiéndose la aplicación de la Ley 20.680 a las micro, pequeñas y medianas empresas), por medio del cual se amplió la emergencia pública sanitaria en el país establecida por la Ley 27.541, disponiéndose medidas administrativas cuya excepcionalidad esta comprendida en el concepto de emergencia sanitaria por la pandemia COVID -19, que resulta un síndrome respiratorio agudo severo o SARS cuya propagación es de geométrica expansión en el mundo entero, según los datos disponibles en medios masivos de comunicación y organismos oficiales.

Ahora bien, este breve articulo pretende abarcar, no una discusión doctrinaria acerca de las
excepcionalidades
sino una mera reflexión y guía de conceptos prácticos sobre la situación de la población en general en un contexto de emergencia donde rigen restricciones legales en principio necesarias como razón de estado en orden a hacer primar el bien jurídico salud en primer lugar, para luego garantizar el derecho a la vida conforme la manda constitucional, sin por ello pretender hacer de la cuestión sobre de la problemática que genera este tipo de medidas respecto del derecho penal y las leyes penales en blanco, (normas cuya pena es determinada en otras normas a las que hace referencia esa norma, para breve reseña).

El artículo 8 del DNU establece la obligación para las personas en general que presenten síntomas compatibles con COVID-19, de reportar dicha situación a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción.

A su turno, el Decreto 297/20 expande el alcance de la obligación de aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habiten en el país -hayan o no contraído el virus COVID-19-, disponiendo que “deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta, como así abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19, con excepción de desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”.

Sobre estas cuestiones, en estos días, se volvió noticia frecuente la justificación a través de esa modalidad, de la violación de cuarentena, no obstante del acatamiento general de mas del 90% de la población, estando en evaluación de las autoridades el monitoreo geolocalizado mediante GPS emplazado en los equipos de telefonía celular a través de los satélites ARSAT en servicio, esperando este autor que sinceramente esto no sea necesario, sin perjuicio de que podría ser una herramienta útil para garantizar el acatamiento de la norma, siempre entendida en el contexto de emergencia.

Yendo puntualmente al decreto, en el art. 6 se establece también un listado de personas afectadas a servicios y actividades esenciales, que quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento obligatorio en al ámbito propio de tales actividades y servicios.

Y es aquí donde en estos momentos, se está dando la principal cantidad de dudas, ya que el decreto, si bien es taxativo, contempla excepciones que deben darse a interpretación por la autoridad pública en los casos abarcativos de rubros que abarcan actividades comprendidas dentro de las excepciones del decreto debiendo tenerse en cuenta también, la aplicación restrictiva del derecho penal, que es un derecho de ultima ratio, (instancia).

No es la idea aquí abarcar los supuestos de excepción que están detallados en el decreto 297, basta decir que muchos de ellos deben interpretarse de acuerdo al sentido común, la clasificación de la actividad Tributaria y la legislación laboral en forma genérica, entendiendo abarcada toda actividad principal que pueda razonablemente explicarse como comprendida dentro de las excepcionalidades previstas en la norma y que claramente implican un hacer en forma habitual preexistente y previo a la pandemia de parte de quien realiza la actividad.

Covid-19: 4 situaciones de hecho e infracciones aplicables

Retomando sobre lo anterior, según surge del Decreto 260/20 y del 297/20, son genéricamente
cuatro las situaciones de hecho que podrían tornar aplicable algunas infracciones previstas en el
Código penal en los artículos 205, 239, 289, 293 y concordantes del código penal argentino en forma no taxativa pero a modo de ejemplo:

  1. La diseminación del virus COVID-19 (art. 7) en forma consciente, es decir sabiéndose portador de la enfermedad.
  2. El incumplimiento del aislamiento social preventivo obligatorio -decreto 297/20– en los casos establecidos en la propia normativa (art. 7, Decreto. 260/20).
  3. Falseamiento de la declaración jurada obligatoria del permiso de circulación (art. 6 decreto 297/20).
  4. Omisión de denuncia de violación del aislamiento social preventivo obligatorio -decreto 297/20- por parte de funcionarios públicos o prestadores de salud y responsables de establecimientos
    educativos.

¿Qué delitos puede cometer una persona que incumple lo dispuesto en los decretos 260 y 297?

Teniendo como base esta lista que es enunciativa y no taxativa, nos debemos preguntar ¿qué delito comete la persona que incumple o no observa lo dispuesto en los Decretos 260 y 297?, veamos a continuación en detalle en base a los supuestos mencionados arriba que situación penal cuadra a cada una:

2. El incumplimiento del aislamiento social preventivo obligatorio – decreto 297/20 – en los casos establecidos en la propia normativa (art. 7, Decreto. 260/20).

La conducta punible no consiste simplemente en desplazarse o circular por lugares públicos, al menos en principio, sino en “violar la prohibición de aislamiento obligatorio” para todas las personas que habitan o se encuentren en el país, y no se hallen en la nómina de exceptuados a la norma prevista en el listado del articulo 6 o en las situaciones descriptas en el art. 2 del decreto, es decir, aquellas que se encuentren realizando “desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículo de limpieza, medicamentos y alimentos, sino que los casos posibles son infinitos, pero genéricamente, es el articulo 239 del código penal argentino, desobediencia a funcionario público el aplicable en la mayoría de los casos pues, recordemos, el decreto presidencial es emitido por quien ejerce la primera magistratura de nuestro país, y lo allí normado resulta ser la norma base que se declara incumplida al no ser obedecida un orden de carácter genérico, que puede ser reforzada por quien detenta el poder de policía del estado, esto es las fuerzas de seguridad federales y provinciales.

Esta acción debe ser deliberada, es decir que la persona tiene que querer hacer lo que hace, siendo excepcionalmente el estado de necesidad o fuerza mayor las excepciones a este delito, pues errar en comprender la norma supondría que la persona tiene alguna alteración mental abarcada por el articulo 34 inciso 7 del código penal o bien está ante una situación que por una cuestión cultural no alcanza a comprender, siendo discutible esto en tiempos de pandemia, pero no siendo este el ánimo de la presente nota. El delito que se comete en estos casos -como bien se anuncia en dichas normativas- es el que está previsto en el artículo 239 del código penal argentino, por cuanto este artículo prevé dos figuras:
1) la resistencia a una autoridad civil (que no es el caso en tratamiento), y 2) la desobediencia a una autoridad civil, que es un delito de propia mano, esto es, un delito que sólo puede ser cometido por una persona que sea el singular destinatario de la orden de autoridad (sujeto pasivo en concreto y determinado), pero no cuando se trata de una disposición dirigida al público en general, como es, precisamente, el caso que nos ocupa.

Desde ya que las directivas emanadas del Decreto 260 no son aplicables a aquellas personas que no reúnen las características enunciadas en el art. 7 del decreto antes citado, pero, desde la vigencia del Decreto 297/20, la prohibición de aislamiento rige para todas las personas que se encuentren en el país, y no solamente estas disposiciones sino también las otras normas del Código penal, en particular aquellas que tienen referencia con el estado de necesidad del artículo 34 inciso 3 del código penal argentino, cuando concurrieren los elementos que eximen de pena la conducta descripta.

3. Declaración Jurada Falsa

El decreto 260 establece – aunque no lo diga en forma expresa- otra modalidad que podría hacer incurrir a su autor en el delito de falsedad ideológica previsto en el art. 289 y 293 del Código penal:
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Es así que puede cometer este delito quien por ejemplo mas común y práctico, consigne datos falsos (que no admitirían en principio el error, ya que son varios y bastaría conque fueran en parte y no en un todo falso) en el permiso de circulación que hoy deben tramitar quienes están alcanzados por las excepciones previstas en el decreto, que se pueden tramitar en el presente link.

4. Omisión de denuncia de violación del aislamiento social preventivo obligatorio – decreto 297/20 por parte de funcionarios públicos o prestadores de salud y responsables de establecimientos educativos.

La normativa -como se puede apreciar al leer el decreto establece la obligación de denunciar el incumplimiento de las medidas dispuestas en el Decreto 260/20, y obliga en forma especial y exclusiva a las personas mencionadas en él: funcionarios y funcionarias de cualquier nivel del estado, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general, no así a los ciudadanos en su conjunto, quienes podrán hacerlo voluntariamente si así lo deciden por los medios habilitados en forma telefónica o digital. No obstante esta obligación establecida para los sujetos comprendidos en el Decreto, la omisión de formular la denuncia por parte de alguno de ellos, no les debería acarrear ninguna responsabilidad penal (salvo las responsabilidades administrativas consecuentes), puesto que no están alcanzados por el art. 277 inciso d del Código penal (encubrimiento), cuyo texto dice que “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años… quien no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole” aunque si por la figura genérica prevista en el artículo 249 del código penal argentino -incumplimiento de los deberes de funcionario público- que establece que será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio. En este delito sólo puede ser realizado por quienes tienen competencia para “promover la persecución penal de un delito de esa índole”, sean funcionarios y funcionarias del Ministerio Público Fiscal, el juez o jueza de instrucción y agentes de las fuerzas de seguridad federales y provinciales, y genéricamente funcionarios y funcionarias del poder ejecutivo que tuvieran responsabilidades concretas respecto de acciones directas que deban realizarse como ser denunciar los casos positivos de COVID 19 detectados y tratados por el sistema de salud.

El artículo 203 del código penal argentino reprime la propagación de la enfermedad a través de una acción u omisión imprudente, negligente, imperita o inobservando los deberes del cargo. Se presenta una violación de los deberes de cuidado en una conducta imprudente de pura actividad. Esta figura contempla pena de multa en la figura básica, vale decir, sin resultados; pero, si la conducta tuviera como resultado enfermedad o muerte, la pena es de prisión de seis meses a cinco años. Por último, el artículo 7 del último párrafo del DNU 260/20 establece que “En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento obligatorio y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios, el personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código penal».

Esto cobra vital importancia para evitar la propagación de la pandemia, puesto que las personas a cargo del sector privado, siempre también estaría abarcada en los casos que se la llame a prestar servicios en el marco de la emergencia,son garantes de la aplicación de la ley en el marco del principio de legalidad constitucional siendo de relevancia su diligencia en hacer respetar la norma, puesto que de ello dependen la vida y la salud de millones de argentinos.

Dr Adrián Rodríguez Díaz

Abogado especialista en Derecho Penal y Consultor Jurídico. Fundador y titular del estudio que lleva su nombre. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Actualmente en ejercicio de la profesión ante los fueros penales de la República Argentina.